Conoce nuestra Charla Magistral Gratuita donde nuestro docente, Ramón Gálvez, explicó la sentencia del Tribunal Constitucional.
Intereses moratorios: En principio, es importante recordar que la Sentencia No. 03525-2021-PA/TC, nace con la presentación de un recurso de amparo de una empresa que busca la protección constitucional, al encontrarse ante una afectación de sus derechos fundamentales.
De esta manera, se puede afirmar que los contribuyentes gozan de los siguientes derechos:
Por lo antes mencionado, la empresa solicita que no se le apliquen intereses moratorios por los plazos que exceden lo establecido en la ley, esto al tratarse de una demora por parte del Tribunal Fiscal. Ante ello, el Tribunal Constitucional declara improcedente la acción de amparo, pero establece un criterio vinculante donde se determina que de existir una demora en la respuesta por parte de SUNAT o el Tribunal Fiscal al momento de resolver un recurso impugnatorio, este exceso no generará intereses moratorios.
La decisión por parte del Tribunal Constitucional es de tremendo impacto, porque desde el 8 de febrero de 2023, la Administración Tributaria se encuentra prohibida de aplicar intereses moratorios luego de haberse vencido el plazo legal para resolver los recursos administrativos; asimismo, establece que los jueces deberán aplicar control difuso respecto del artículo 33° del Código Tributario, y en virtud de dicha facultad, deberán preferir la Constitución antes sobre la ley. De esta manera, esta decisión busca resguardar el derecho de los contribuyentes a hacer peticiones al Estado, y que estás sean resueltas dentro de los plazos establecidos.
Cabe traer a colación que, anteriormente se publicaron normas que determinaron el no cobro de los intereses en diferentes etapas del procedimiento administrativo; entre estas tenemos:
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A raíz de la decisión del Tribunal Constitucional, el Ministerio de Economía y Finanzas publicó un comunicado donde señalan que el Tribunal Constitucional convierte su decisión en una regla general, poniendo en riesgo los casos en los que recientemente se han obtenido sentencias favorables para el fisco, generando así efectos perniciosos como: 1) eliminar gran parte de los intereses, lo que promueve y no reduce la litigiosidad; 2) Atenta contra la política tributaria del MEF por genera en la práctica una amnistía tributaria; y, C) Según estimaciones de la SUNAT, la sentencia genera un costo fiscal de 12 mil millones de soles.
En ese mismo sentido, el economista Luis Arias Minaya señala que el fallo busca condonar los intereses moratorios que no hayan sido cobrados durante un determinado plazo legal, pero lo más preocupante es que no se podrá cobrar intereses una vez que la deuda llegue a la etapa de discusión ante el Poder Judicial, provocando así una suerte de evasión fiscal; sin embargo, dicha afirmación no es correcta, porque el Tribunal Constitucional no suprime la posibilidad de realizar el cobro de intereses moratorios, siempre que éstos se devenguen dentro de los plazos legales establecidos.
Por otro lado, hemos podido apreciar que la SUNAT ha solicitado la nulidad de la Sentencia emitida, no obstante, esto no es posible, ya que según lo establecido en el artículo 121 del Código Procesal Constitucional, no es válida impugnación alguna en contra de las sentencias del Tribunal Constitucional. En opinión del profesor Gálvez, el Tribunal Constitucional debería rechazar el pedido de nulidad mencionado, debido a que la sentencia y el criterio vinculante brindan una protección eficaz para el ciudadano.
Por último, resulta importante traer a colación que la Sentencia insta a los jueces del Poder Judicial a que realicen control difuso respecto del artículo 33° del Código Tributario, y evalúen el caso a la luz de los mandatos y preceptos constitucionales. Dicha prerrogativa no puede extenderse a la SUNAT y al Tribunal Fiscal porque la Constitución no les ha otorgado dicha facultad constitucional, siendo que dichas instituciones se encuentran obligadas a cumplir con lo determinado en el precedente de observancia obligatoria.
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